Dirección General de Energía
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Instrucciones generales

  • (A): La definición y características de toda instalación eléctrica deberá plasmarse en un Documento Técnico de Diseño, ya sea con categoría de Proyecto o de Memoria Técnica de Diseño, según proceda. Es decir que en aquellos casos en que para la instalación correspondiente no sea preceptiva la presentación de un proyecto, en los términos que se establecen en esta GUÍA, será necesaria la elaboración de una Memoria Técnica de Diseño según modelo oficial. El Proyecto será elaborado y firmado por un técnico facultativo competente y visado por el Colegio oficial correspondiente. Antes de comenzar la ejecución de estas instalaciones, se deberá designar a un técnico titulado competente como responsable de la dirección facultativa de la obra eléc-trica. Quién emitirá una vez la obra finalizada y verificada, el correspondiente certificado de dirección y finalización de obra. En el resto de los casos será preceptiva la elaboración de una Memoria Técnica de Diseño, que será realizada por el instalador autorizado responsable, según la categoría y especialidad correspondiente, quién firmará y sellará dicho documento, pudiendo delegar la elaboración de tal Memoria en un técnico titulado competente (con visado del colegio profesional). La dirección de la obra corresponderá al instalador autorizado que la ejecute. Una vez la obra finalizada, el instalador emitirá el correspondiente Certificado de Instalación (según modelo oficial). Cualquiera que sea el Documento Técnico de Diseño requerido ( proyecto o memoria técnica de diseño), deberá ser elaborado y puesto a disposición del titular antes del comienzo de las obras y por supuesto antes de su tramitación administrativa.
  • (B): En aquellas situaciones en que existan varios tipos de instalaciones eléctricas formando parte de una misma unidad constructiva, se considerará al conjunto como una sola unidad eléctrica, es decir se considerará una única instalación eléctrica y por tanto, se agregarán las potencias eléctricas correspondientes, y si su suma supera la potencia establecida como límite para la exigencia de un proyecto o si para una parte de la misma resulta preceptiva tal exigencia, entonces se elaborará y presentará un único proyecto global de toda la instalación eléctrica en su conjunto. (p.e. un edificio de viviendas con garaje de más de cinco plazas de aparcamiento, o un edificio cualquiera que incorpore uno o varios ascensores). Asimismo si una instalación eléctrica, o parte de ella, puede clasificarse en más de un tipo o condición de los reflejados en la Tabla adjunta, se aplicarán los requisitos técnicos y administrativos más exigentes o restrictivos. Idéntico criterio se aplicará respecto de las revisiones periódicas de las instalaciones.
  • (C): El instalador tendrá obligación de extender un Certificado de Instalación (según modelo oficial) y un Anexo de información (o manual de información e instrucciones) por cada instalación que ejecute, ya sea nueva o reforma de una existente. Dicho Anexo o manual debe contener la suficiente información sobre la instalación, incluyendo una descripción de las características técnicas fundamentales de los equipos y materiales eléctricos instalados. Aportando además el esquema unifilar y documentación gráfica o digital que describa con detalle y cotas suficientes todos los trazados de las canalizaciones eléctricas existentes, identificando y localizando los cuadros, dispositivos, cajas instaladas, puntos de luz, interruptores y tomas de corriente correspondientes. Adicionalmente se aportará una representación gráfica del trazado de la red de tierras, identificando los electrodos y puntos de puesta a tierra. Contendrá también las instrucciones generales y específicas de uso (actuación), de seguridad (preventivas, prohibiciones,...) y de mantenimiento (cuales, periodicidad, cómo, quién,...) necesarias e imprescindibles para operar correctamente y con seguridad la instalación, teniendo en cuenta el nivel de cualificación previsible del usuario final. Asimismo se podrá aportar cualquier otra información que el instalador considere necesaria para el usuario o interese a la propia empresa instaladora.
  • (D): Las ampliaciones y modificaciones de las instalaciones se regirán por lo establecido en la ITC-BT-04 del REBT’02. La potencia que se tomará como referencia es la que originalmente se autorizó por primera vez, y la potencia ampliada la que resulte por acumulación de las intervenciones.
  • (E): Las inspecciones periódicas de las instalaciones que se indican en la Tabla siguiente, deberán realizarse en los plazos siguientes, en función de su fecha de autorización de puesta en marcha o de su antigüedad, según el caso:
    • 1. En el caso de instalaciones eléctricas en edificios de viviendas, cuya potencia instalada total sea superior a 100 Kw., los plazos para la primera inspección periódica, serán los siguientes:
      • 1.1. Edificios con puesta en marcha presentada después del 18/09/2003: 10 años. 
      • 1.2. Edificios con puesta en marcha presentada antes del 18/09/2003:
        • 1.2.1. Con antigüedad superior a 25 años: 18/09/2006
        • 1.2.2. Con antigüedad superior a 15 años y hasta 25 años: 18/09/2007
        • 1.2.3. Con antigüedad superior a 5 años y hasta 15 años: 18/09/2008
        • 1.2.4. Con antigüedad inferior a 5 años y hasta el 18/09/2003: 18/09/2009
    • 2. Resto de instalaciones eléctricas, con obligación de realizar inspección periódica:
      • 2.1. Instalaciones con puesta en marcha presentada después del 18/09/2003: 5 años
      • 2.2. Instalaciones con puesta en marcha presentada antes del 18/09/2003:
        • 2.2.1. Desde la última revisión periódica realizada en cumplimiento de la Orden de 30/01/1996: 5 años
        • 2.2.2. Resto de las instalaciones sin revisión realizada, contados desde su puesta en marcha: 5 años Las sucesivas inspecciones tendrán una periodicidad de 10 años para las instalaciones incluidas en el punto 1 y de 5 años para las incluidas en el punto 2, respectivamente. En cualquier caso, estas inspecciones serán realizadas por un Organismo de Control Autorizado (O.C.A.), libremente elegido por el titular de la instalación.
  • (F): El suministro de seguridad o complementario será obligatorio para aquellos supuestos recogidos en el artículo 10 y en la ITC-BT-028 del Reglamento y se realizará mediante fuentes propias de energía u otra modalidad autorizada en la mencionada ITC-BT-028, si bien se establece una restricción en el caso de usar la modalidad de doble acometida de baja tensión, pues su uso queda limitado solo para aquellas instalaciones eléctricas de pública concurrencia ubicadas en áreas abiertas, es decir sin techo y que carezcan de cerramiento continuo en alguna de las fachadas. A estos efectos, se considera válida una segunda acometida, la cuál puede tener su origen en un circuito independiente del mismo transformador, siempre que dicho centro de transformación se alimente en anillo (dos líneas de 20 kV).
  • (G):La potencia contratada la decidirá el abonado o cliente, en función de sus necesidades y se ajustará a la escala establecida para el dispositivo de control de potencia elegido. El instalador autorizado tiene la obligación de reflejar en el certificado de instalación, una potencia contratada recomendada, que determinará en función del uso, características, potencia instalada y simultaneidad prevista. Dicha potencia no es vinculante para el cliente o abonado, según lo ya indicado en el primer párrafo. Todo ello con independencia de la obligación reglamentaria que tiene la empresa suministradora o comercializadora, de asesorar adecuadamente al cliente sobre la mejor opción para su suministro eléctrico. La potencia contratada podrá ser modificada por el titular del suministro, hasta el límite técnico asignado a la instalación en cuestión. Dicho límite máximo vendrá referido a la menor de las potencias, instalada y prevista, que figuran en el certificado de instalación. En el caso de las viviendas, dicho límite será aquella potencia inferior a la mínima correspondiente al grado de electrificación siguiente. Bien entendido que estas modificaciones de potencia no podrán superar las intensidades máximas admisibles de los conductores de la derivación individual ni del resto de elementos de la instalación de enlace, así como los límites permitidos de la caída de tensión, ni los umbrales de precisión correspondientes a los contadores y transformadores de medida vinculados al suministro, en cuyo caso sería necesaria su sustitución, en los términos legales correspondientes. En cualquier caso las ampliaciones de potencia y otras modificaciones están sujetas a lo establecido en los puntos 3, 4 y 5 de la I.T.C-BT-04 del REBT’02